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Ley de Uniones de Crédito Artículo 119 Bis 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Uniones de Crédito Federal
Artículo 119 Bis 2.

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 119 Bis y 119 Bis 1 anteriores, esta se abstendrá de imponer a las uniones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

El comité de auditoría estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 119 Bis 1 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, esta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de esta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.



Federal de México Artículo 119 Bis 2 Ley de Uniones de Crédito
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